Tres de los acusados reconocieron su responsabilidad y fueron condenados en juicios abreviados.
Obligan a un hombre a pagar la cuota alimentaria de su hijastra tras separarse de la madre
La mujer pidió que la obligación alimentaria esté a cargo del padre afín de su hija biológica. Argumentó que él fue sostén del hogar hasta la separación y siempre trató a la joven como hija.
Información General28/11/2023TribunaLa Cámara de Familia de 2° Nominación de la ciudad de Córdoba confirmó que la obligación alimentaria de una adolescente quede a cargo de su progenitor afín. Para decidir así, el tribunal valoró el rol que había ocupado la expareja de la madre biológica como principal sostén económico de la familia, durante la vigencia de la unión convivencial. También tuvo en cuenta el perjuicio que podría ocasionarle a la joven el cambio repentino de la situación.
El juez de primera instancia, Héctor Celestino González, había determinado que la cuota alimentaria ascienda al 5% de los haberes del padre afín, hasta enero del año 2027, fecha en la cual la adolescente adquiere la mayoría de edad. La Cámara, integrada en la causa por Graciela Moreno Ugarte, Fabian Eduardo Faraoni y María Alejandra Mora, confirmó esta decisión por entender que se encontraban verificados los requisitos establecidos por ley.
Luego de descartar críticas referidas a diferentes aspectos procesales de la causa, el tribunal de apelaciones destacó, atento el carácter subsidiario de la obligación alimentaria del progenitor afín, que la joven no cuenta con filiación paterna reconocida y que el demandado había sido quien se ocupó de su cuidado durante la relación de pareja con su madre.
Asimismo, se sostuvo que el juez González había valorado adecuadamente la capacidad económica del obligado, la cantidad de tiempo de convivencia de la pareja (nueve años), que había tenido dos hijas biológicas con la mujer y que, actualmente, la progenitora estaba sin trabajo.
Finalmente, la Cámara de Familia de 2° Nominación explicó que la situación planteada se encuentra prevista en el artículo 676 del Código Civil y Comercial, sin que esto requiera la inscripción de la unión convivencial. Ello, porque lo debatido radica en aspectos internos que atañen a la familia conviviencial y no a terceras personas.
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